El mundo del derecho es tan complejo que no alcanzarían las páginas del diario entero para abordarlo con puntualidad y darle un tratamiento adecuado que contemple todas las cirscunstancias derivadas de las situaciones que los sucesos plantean para su dilucidación.
Uno de esos aspectos está relacionado con algo que es tan conflictivo como variadas son sus interpretaciones.
Basándonos en la bibliografía de casos abordados por la Justicia argentina encontramos muy clarito aquel concepto de que: “La mitad de los libros te da la razón y la otra mitad te da la contraria”.
No obstante, vamos a basarnos en las conclusiones que los especialistas han determinado a la luz de la jurisprudencia y de la constitucionalidad de las leyes y contenidos de los códigos vigentes.
Veamos. Dicen que son cada vez más frecuentes los fallos que receptan la indemnización del daño moral producido por la muerte declarando como legítimos receptores a hermanos y concubinos de la víctima.
Ello ha determinado que los departamentos jurídicos de las aseguradoras pongan especial cuidado en seguir la marcha de las sentencias con el fin de actuar con equidad transaccional y evitar verse inmersas en juicios con consecuencias impredecibles.
El artículo 1.078 del Código Civil restringe la acción por resarcimiento del daño moral al damnificado directo y en caso de muerte de la víctima a sus herederos forzosos. Ello ha generado encendidos debates tanto en la doctrina cuanto en la jurisprudencia.
La ley 17.711 estableció reformas a dicho artículo sosteniendo que “hay dos diferentes formas de entender al heredero forzoso: como heredero actual o como heredero potencial”.
Diferentes fallos recaídos en juicios también diversos dan trabajo de estudio a los abogados e interpretación de los jueces, muchos de los cuales optan por una parte o por otra de la biblioteca.
Otra cosa que juega en la materia es el monto indemnizatorio que a la hora de repartir suele ser motivo de especial disputa entre las partes involucradas.
De lo que nadie duda es de la necesidad de una pronta reforma y adecuación legislativos en la materia, de manera que en todo el país haya un criterio uniforme en la aplicación de la ley y la jurisprudencia emergente.
@ De interés de productores-asesores
Entre las más diversas disposiciones legales que rigen la materia del rubro asegurador, la ley 25.326 de “Protección de datos” está en plena vigencia y es de cumplimiento obligatorio por parte de los productores de seguros, quienes deben acreditar haber cumplido rigurosamente con la misma para poder inscribirse en el Registro o para renovar su matrícula profesional.
En general, existe el desconocimiento sobre el significado de la protección legal de la información y qué implicancia tiene para los productores asesores.
Guardando confidencialidad
La Dirección Nacional de Protección de Datos, que depende del Ministerio de Justicia, es la autoridad de aplicación de la ley, tiene facultades muy amplias para hacerla cumplir así como puede multar, y de hecho, en la práctica lo está haciendo.
Queda bien claro que el productor titular de la base de datos debe guardar confidencialidad sobre los datos personales que almacene y se abstendrá de darle cualquier uso que comprometa a las partes involucradas.
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