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Carlos De Falco: “Existen sobradas razones jurídicas para avalar la fecha de convocatoria” |
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El presidente del bloque de concejales justicialistas, Carlos De Falco, realizó un análisis jurídico y político con respecto a la convocatoria a elecciones municipales y el pedido de impugnación presentado por el abogado Manuel Sosa.
En una carta, enviada a nuestro matutino, el edil y letrado local señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los fines de que me permita expresar mi opinión personal, respecto a la validez de la fecha de convocatoria a elecciones, en esta ciudad, para el día 26 de junio del corriente año y respecto a la impugnación propuesta por ciudadanos que adhieren a Raúl Costa.
En principio es necesario repasar, para que se entienda acabadamente el porqué de la fecha de llamamiento, que dice la Carta Orgánica, en su Art. 194, al respecto: ‘La elección de autoridades municipales deberá efectuarse por lo menos 60 días antes o después de toda elección nacional o provincial, y entre 90 y 45 días antes de la expiración del mandato de las autoridades en ejercicio’.
En orden a lo expuesto tenemos dos requisitos establecidos para la convocatoria: el primero la separación, en por lo menos 60 días, de la elección municipal de cualquier otra y el segundo que lo sea entre 45 y 90 días de la expiración del mandato.
O sea que las votaciones en nuestra ciudad, si no hubiera otras de orden nacional o provincial, deberían llevarse a cabo entre el 10 de setiembre y el 25 de octubre del corriente año. Pero ocurre que, sin entrar a considerar la posibilidad de que las provinciales sean en setiembre tenemos en agosto las internas nacionales partidarias abiertas y ‘obligatorias’ y en octubre las generales para presidente y vice de la Nación; lo que torna en inviable la posibilidad de cumplir acabadamente con el ya mencionado Art. 194 de la Carta Orgánica.
Ante esta situación el Departamento Ejecutivo, que por imperativo del Art. 127 Inc. 4 de la Carta Orgánica Municipal es el Poder encargado de convocar al acto comicial, debe de hacer una interpretación armónica de las normas (no sólo Carta Orgánica, sino también de las ordenanzas vigentes).
En orden a ello lo primero que se tiene que privilegiar es la autonomía municipal, que es el primer presupuesto del Art. 194 de la CO, es decir la separación de las elecciones municipales, lo más posible de cualquier otra, para evitar influencias externas en el elector (ello fue materia de diálogo con todas las fuerzas políticas).
@ A través de una ordenanza
Como la situación de imposibilidad de cumplimiento ya narrada no es la primera vez que ocurre, ni, seguramente, será la última, el Concejo Deliberante, con la composición anterior a la presente, dictó, el 22 de marzo de 2007 (hace cuatro años), la Ordenanza 5.976, que autoriza “al Departamento Ejecutivo para que, única y exclusivamente, en aquellos casos en que por haberse fijado con anterioridad fechas para comicios nacionales o provinciales resulte absolutamente imposible cumplimentar materialmente la totalidad de los presupuestos impuestos en el Artículo 194 de la Carta Orgánica Municipal, convoque a elecciones ordinarias para la elección del intendente, de los miembros del Concejo Deliberante, del Tribunal de Cuentas y del auditor General de la ciudad de Villa María, observe a dos de aquellos requisitos, éstos son:
a) que las elecciones se realicen con antelación no menor de cuarenta y cinco días de la fecha de expiración del mandato de las autoridades en ejercicio,
b) separadas de toda otra elección provincial o nacional.
O sea que la orden emanada del legislativo local establece, en el caso que nos ocupa (coincidencia con otras elecciones), que el Departamento Ejecutivo debe de cumplir con dos requisitos: que las elecciones se realicen con una antelación no menor a los 45 días del vencimiento del mandato y separadas de toda otra elección, no fijando plazo máximo de convocatoria. Debo señalar que este criterio también es seguido por la Ley Orgánica Municipal de la Provincia de Córdoba (Art. 143 -entre 60 y 180 días) y que la Ley de la Reforma Política Provincial Nº 9.571 -que aunque no es de aplicación en nuestro caso por tener Carta Orgánica, puede ser un parámetro- establece un plazo de anticipación de 90 días, cumplido por el decreto de convocatoria.
En orden a todo lo expresado surge enmarcada dentro de las normas jurídicas vigentes para la ciudad y otras análogas la convocatoria formulada por el Departamento Ejecutivo, no teniendo basamento alguno la impugnación a que hace alusión vuestro diario en la edición del día 29 de marzo de 2011 (Pág. 4).
@ Incompetencia
Por otra parte permítase concluir diciendo que el órgano elegido para efectuar la inconsistente impugnación -Junta Electoral- resulta ciertamente incompetente para resolver sobre la validez de un decreto municipal, por lo tanto no surge otra posibilidad más que el rechazo no sólo por las cuestiones sustanciales analizadas, sino también formales.
Es claro que asisten sobradas razones jurídicas al señor intendente para avalar la fecha de convocatoria, siendo portador de una legitimidad legal indiscutible, que sólo la omisión, por parte del impugnante, de la consideración de normas que rigen la vida institucional de la ciudad, pudo haber puesto infundadamente en dudas.
@ Reflexión
Entonces debo concluir este análisis jurídico con una reflexión de contenido político. Si los requirentes de nulidad son conocedores del derecho y por lo tanto de las normas citadas, en especial de la ordenanza 5.976 y Ley 9.571, sólo me queda por finalizar presumiendo que la cuestión planteada sólo tiene por objetivos, perturbar la normal marcha de los comicios electorales pretendiendo, bajo argumentos artificiosos y parciales, poner un manto de dudas e incertidumbre, que no se compadece con la vida democrática que la ciudad quiere vivir y eludir la sentencia de las urnas”.
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