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Juan Carlos Rodríguez |
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La actual conducción, a nivel local, de la Unión de Educadores de la Provincia de Córdoba, explicitaron a través de un documento los alcances legales de la conciliación obligatoria, dictada por la Secretaría de Trabajo provincial días atrás.
Vale destacar que en nuestra edición de ayer los integrantes de la agrupación sindical Verde-Azul-Lila, habían pedido "rechazar la conciliación y mantener la lucha".
Haciendo hincapié en estas expresiones, una de las áreas del sindicato que conduce Juan Carlos Rodríguez expresó que "los agoreros de siempre, con frases sin fundamentar y con un desconocimiento total de la Legislación, lo que demuestra una total irresponsabilidad, tratan de confundir a los docentes y a la opinión pública".
@ Sobre la conciliación
"El artículo 2 de la Ley 7.565 - Ley provincial sobre Conflictos Colectivos de Trabajo, establece que “suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de ellas, antes de recurrir a medidas de acción directa, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad provincial de aplicación. Ante esta comunicación, o interviniendo de oficio si la creyere oportuna, atendiendo a la naturaleza del conflicto, la autoridad de aplicación podrá proponer la inmediata apertura de la instancia obligatoria de conciliación al secretario ministro de Trabajo, quien resolverá”, manifestaron desde el gremio que nuclea a los docentes.
"El Art. 6º de esta norma establece “…mientras no se agote la instancia de conciliación y, en su caso, arbitraje, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto”, agregaron las fuentes consultadas.
“Se trata entonces de una medida cuya adopción está en manos de la Secretaría de Trabajo de la provincia, que apunta a forzar a las partes intervinientes en un conflicto colectivo -es decir que abarca al universo de trabajadores de un determinado sector laboral- a buscar una solución negociada al mismo y que implica que, mientras perdure la etapa conciliatoria, las partes no pueden innovar respecto de la situación existente con antelación a dicha controversia”, explicitaron.
@ Negarse, un problema
Los sindicalistas resaltaron que “las resoluciones sometiendo los conflictos colectivos de trabajo a conciliación o arbitraje obligatorio son irrecurribles y ejecutoriables por el solo hecho de la notificación a las partes involucradas” (artículo 15 de la Ley 7.565). Lo dicho implica la imposibilidad jurídica de cuestionar la apertura del proceso de conciliación obligatoria.
La misma norma dispone también que “la autoridad de aplicación puede requerir el uso de la fuerza pública para hacer cesar medidas de acción directa o hacer cumplir cualquiera de las resoluciones administrativas que dictare en virtud de esta ley”. Esta norma significa que, aún no acatando la conciliación obligatoria, la autoridad se encuentra facultada para hacer cumplir la medida referida.
Asimismo resulta necesario señalar que, de conformidad a las previsiones del artículo 7° de la ley citada, “en cualquier estado del conflicto, la autoridad de aplicación podrá calificar de ilegal todas o algunas de las medidas de acción directa que estuvieren aplicando las partes, quienes deberán ser explícita y fehacientemente intimadas a dejarlas sin efecto”.
Desde esta perspectiva, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nacional 23.551 -Ley de Asociaciones Sindicales- que establece que “el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para… 2. Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen… b) Incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales. 3. Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos: a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2, de este artículo”.
“La conjugación de las normas transcriptas en los párrafos precedentes permite concluir en que no acatar la conciliación obligatoria, constituye una decisión de enorme irresponsabilidad institucional, al colocar en riesgo cierto y grave la existencia misma de la entidad sindical”, concluyeron.
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