La Asociación de Abogados Laboralistas, mediante el petitorio denominado “amicus curiae”, ha presentado a la Corte Suprema de Justicia su opinión académica en relación a la nulidad del despido discriminatorio de los trabajadores. A la vez solicitó que el tribunal convoque a una audiencia pública para debatir la cuestión, proponiendo al villamariense Moisés Meik, reconocido laboralista, ex juez y secretario académico de dicha organización de abogados para que la represente en dicha audiencia pública convocada por la Corte.
Patrocinada por los abogados Luis Enrique Ramírez, Antonio J. Barrera Nicholson y Mariano Puente, la asociación ha realizado la presentación en el caso María Mabel Pellejero vs. Banco Hipotecario en el cual la Corte debe resolver si confirma la sentencia del Superior Tribunal de Río Negro, acerca de la nulidad del despido discriminatorio, cuestión cuyo interés social excede el de los litigantes. Precisamente la convocatoria a una audiencia pública por la Corte Suprema de Justicia obedece a la consideración de la trascendencia social de la cuestión.
En su argumentación los abogados hacen especial hincapié en lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, la letra del artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, la implicancia de los tratados internacionales de derechos humanos, la existencia de un orden público internacional y la aplicación de la ley N° 23.592 en el ámbito de las relaciones laborales, como la reglamentación del principio de igualdad (art. 16 CN) y de aquellas normas internacionales de jerarquía supralegal.
Desde el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, entre otras cuestiones, asegura al trabajador “…protección contra el despido arbitrario” y “estabilidad del empleo público” por lo que le protege contra el despido sin causa, muchas veces tan alejado de la razón como cercano al capricho de la patronal. Es decir, más allá de lo que pueden argumentar los malos empleadores, ellos no poseen la facultad de despedir, por lo que la Ley de Contrato de Trabajo ha establecido que el daño, que se realiza al cometer el acto ilícito de despedir sin causa, debe ser reparado mediante una indemnización.
Esto no quiere decir que el trabajador no pueda pelear por la reincorporación a su lugar de trabajo, cuando a la ilicitud del despido injustificado se agrega la de ser violatorio del derecho humano fundamental de no discriminación, medida que repararía realmente el daño realizado por un despido sin razón.
En la presentación los abogados hablan de la implicancia que tienen en la cuestión los tratados internacionales de derechos humanos, recordando que en el ámbito de trabajo no pueden suspenderse el respeto, la protección y las garantías que asisten a toda persona por el hecho de tratarse de un ser humano. También citan palabras del ministro de Trabajo, Carlos Tomada, quien en 2004 señaló que “a caballo de un mercado de trabajo duro, se han instalado en Argentina prácticas discriminatorias en razón de nacionalidad, por razones gremiales, por razones políticas, incluso por razones religiosas. Y este es un mal que la Argentina siempre pensó que era de otra realidad”.
No resulta difícil advertir que las relaciones de trabajo son relaciones de poder en las que suele potenciarse lo discriminatorio que existe en otros ámbitos de la sociedad. En su presentación ante la Corte, la AAL señala que por esa razón debe trabajarse para que estas relaciones “se den dentro de un ámbito de respeto de los valores esenciales tales como la libertad, la dignidad, el desarrollo en igualdad de oportunidades, de modo tal de tender a la consecución de un régimen más justo y solidario en las relaciones de capital, producción y trabajo”.
A partir de la reforma constitucional de 1994, diez tratados internacionales forman parte de la letra constitucional generando la obligación de cumplir con los mismos y otros tienen jerarquía superior a las leyes. En el caso de no existir correspondencia entre la leyes nacionales, o la interpretación de las mismas, y lo que el Estado ha acordado internacionalmente en relación a los derechos económicos, sociales y culturales, debe aplicarse la norma que más beneficie al trabajador. Entonces, si las normas internacionales impiden ciertas conductas no pueden, sin caerse en el absurdo, negársele al trabajador los derechos fundamentales que le son reconocidos en su calidad de persona y/o ciudadano. El mismo razonamiento puede realizarse con la aplicación de la ley contra la discriminación que otorga a la autoridad judicial la posibilidad de ordenar el cese de todo acto de discriminación. Esto, en el caso del despido discriminatorio, llevaría a restituir la situación al estado anterior a la producción del daño, es decir antes que el trabajador fuera despedido. Si bien hay quienes han argumentado que esta ley no es aplicable en el ámbito laboral, la AAL plantea que no sólo no ve inconvenientes para su aplicación si no que de no aplicarse se llegaría a la paradoja de que en el ámbito laboral se verían reducidos los derechos del ciudadano trabajador. Este criterio es ya mayoría en la Cámara Nacional del Trabajo y se viene afianzado en tribunales del interior del país.
La AAL con mucha claridad, y fundamentos, plantea que el derecho al trabajo digno, decente y estable es un derecho humano esencial, “un capítulo dentro de los derechos humanos, que son universales y van, o deberían ir, más allá de la condición del mercado laboral”. Es decir que, el límite para que la patronal ejerza su capacidad de despedir un trabajador, es la causa justa. Ir más allá de eso significa adentrarse en terreno de lo ilícito y si, además se agrega, lo discriminatorio se victimiza y lesiona la dignidad del trabajador arribando así a una doble ilicitud. Ante estos casos los abogados proponen una solución que consiste en que el trabajador, víctima del hecho discriminatorio, pueda pedir tanto la reinstalación en el puesto de trabajo como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados mediante la indemnización.
La Corte Suprema aún no ha fijado fecha para la audiencia y en no pocos ámbitos se pronostica, con base en otros pronunciamiento sobre derechos humanos de ese Tribunal, que la resolución de la misma sea confirmatoria de la nulidad de los despidos discriminatorios. Se trata de una cuestión trascendente que atañe a la democratización de las relaciones de trabajo.
Jesús Chirino
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